Resumen: Se resuelve una cuestión de competencia negativa entre el TSJ de Andalucía y un Juzgado Central para conocer del recurso interpuesto por una funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social contra la Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración -dictada por delegación de la Subsecretaría- que desestima la petición de la recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Málaga sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión. El TS concluye que se trata de un acto procedente de un órgano central de la Administración General del Estado (la Subsecretaría), en materia de personal, y que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que la competencia objetiva reside en el TSJ, habiendo optado el recurrente por el fuero del de Andalucía.
Resumen: Alegación de vulneración del derecho a un juez predeterminado por la Ley, al manifestar que los hechos deberían haberse enjuiciado por un Tribunal del Jurado. La alegación es extemporánea: la defensa podría haber instado declinatoria en el trámite de conclusiones provisionales sin que quepa la aplicación supletoria de las reglas del procedimiento abreviado. Las cuestiones de competencia relativas al ámbito de interpretación y aplicación de las normas reguladoras de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no sobrepasa el plano de la legalidad, excepto en los casos en que las normas se alteren las normas de forma arbitraria. Existencia de prueba de cargo bastante. Indudable presencia de los acusados en el lugar de los hechos por las declaraciones de los testigos presentes. Además, la Sala procede al análisis de las declaraciones de descargo. La valoración de la Sala se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Teoría de la coautoría y aplicación al caso concreto: no basta el pactum scaeleris para su apreciación. Es preciso la aportación objetiva y causal. Por ello, se absuelve a uno de los recurrentes cuya contribución a los homicidios no queda acreditada ni detallada. Requisitos de la coautoría: necesidad de una decisión conjunta y una aportación objetiva. Reiterada consideración de la pistola como arma o instrumento peligroso. Correcta apreciación de las faltas de lesiones.
Resumen: Cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 para conocer del recurso frente a resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de la Oficina de Recursos de los Servicios de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, que desestima la solicitud del recurrente de abono del complemento de zona conflictiva. Teniendo en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado la competencia es del TSJ de Madrid al haber optado el recurrente por dicho tribunal.
Resumen: No concurre la falta de motivación alegada en el primer motivo. En cuanto a la falta de competencia, al tratarse del mismo procedimiento, en el que exclusivamente se ve modificado el alcance del mismo, aunque en el momento en que se produzca la alteración objetiva de las actuaciones se haya producido un cambio de domicilio del contribuyente comprobado, se mantiene inalterable la competencia territorial inicialmente determinada. El tercer motivo tampoco puede prosperar, pues la documentación solicitada fue aportada, aunque la recurrente venga ahora a decir que si acabó aceptando el examen de los libros fuera de su domicilio social fue "bajo la compulsión y la amenaza de graves sanciones, lo que viciaría cualquier consentimiento al efecto", extremos que no explica y, menos aún, ha probado, lo que supone una grave irresponsabilidad al hacer aseveraciones de ese calibre ante un Tribunal de justicia sin ir corroboradas por la pertinente prueba al efecto. Factor de agotamiento; sólo puede dotarse con recursos procedentes de la actividad minera, no con los beneficios extraordinarios procedentes de la cancelación de las obligaciones derivadas de un procedimiento de quita en un convenio de acreedores. Prueba de presunciones: improcedencia de la amortización. En cuanto al recurso planteado por el Abogado del Estado, en el que alega la falta de motivación acerca de la culpabilidad, sin embargo, ello es directamente imputable a la Inspección.
Resumen: De la prueba practicada, parece evidente que la resolución de la Junta Arbitral no ha sido desvirtuada ni por el hecho de que GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U. tenga centros de trabajo en San Sebastián en los que presten sus servicios los trabajadores pues es evidente que no pueden pertenecer a dos centros de trabajo distintos. Pero incluso si se admite la coexistencia de dos centros de trabajo la preferencia del de Barcelona para decidir la cuestión no puede ser puesta en duda. En primer lugar porque así consta en el contrato de trabajo, por lo que su eventual inexactitud se debió hacer constar mediante la rectificación pertinente del contrato de trabajo. En segundo lugar, la concurrencia de centro de trabajo en San Sebastián no puede prevalecer sobre la designación hecha en el contrato de trabajo pues es reconocida que la prestación de trabajos no sólo se lleva a cabo en San Sebastián sino también en otros lugares. Es, precisamente, esta prestación de servicios en distintos lugares, lo que obliga a considerar el punto de conexión "centro de trabajo al que está adscrito el trabajador" previsto en el artículo séptimo apartado Uno párrafo a) del Convenio. Por último, la irrelevancia del domicilio de los trabajadores es evidente pues lo decisivo no es el domicilio de estos, como hemos razonado, sino "el centro de trabajo" al que se encuentran adscrito.
Resumen: El TS considera que "la Audiencia Provincial ha concluido la existencia de una sobredimensión fáctica en el escrito de acusación del Fiscal, en la medida en que en él se acogerían hechos no mencionados formalmente en el auto de transformación (art. 779.4 LECrim) dictado por el instructor. Esos hechos delictivos, que son los que habrían determinado la competencia de la Audiencia Provincial, no pueden integrarse en el acta de acusación, lo que habría obligado a la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal". Se considera que el auto de la Audiencia incurre en varias infracciones legales y remite la causa nuevamente a este Tribunal para su enjuiciamiento, no siendo competente el Juzgado de lo Penal, tal y como éste había manifestado.
Resumen: Pretensión relativa al pago por parte de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales de una cantidad pecuniaria a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en concepto de asignación de recursos para acciones directas. Competencia de la jurisdicción civil.
Resumen: Se desestima, en primer lugar, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto de tres de los recurrentes, condenados por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa. Esta solo resulta concebible en aquellos casos en los que alguien, que no hubiera participado en el diseño u organización de una operación dirigida a obtener droga para su venta, fuese sorprendido cuando se dirigía a recibirla. Pues bien, tal es el supuesto descrito por la Audiencia en los hechos de la resolución impugnada. En segundo lugar, se desestiman los recursos interpuestos por los condenados, salvo uno de ellos en el que se aprecia que la declaración formulada contra él por otro de los coimputados no es suficiente, pues los datos facilitados fueron notablemente imprecisos, y carecían de una específica corroboración externa al círculo de los implicados. Asimismo, se reitera la doctrina, según la cual, las discrepancias interpretativas sobre la aplicación de las reglas legales de la competencia territorial -salvo que constase producida una manipulación interesada, destinada a sustraer la causa al juez al que, claramente, debiera corresponder su conocimiento- no pueden dar lugar a infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.
Resumen: Determinación de la competencia por el principio de universalidad. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 23.4º, la jurisdicción española es competente para conocer de delito de tráfico de drogas, aunque se cometa por extranjeros fuera del territorio nacional. Cabe que por los mismos hechos, se inicien actuaciones por países distintos que desemboquen en procesos penales con las consiguientes condenas máxime cuando los hechos pueden y deben perseguirse por cualquier Estado, sin que, de ello, se derive perjuicio para su defensa. En el proceso penal, no hay eficacia de cosa juzgada material entre procesos distintos, de suerte que cada uno de ellos tiene su propio objeto y su propia prueba. No hubo una cuestión sin respuesta porque la petición de que se formulase comisión rogatoria se hizo justo antes del día de la vista, sin utilizar la vía del pronunciamiento previo. Requisitos de constitucionalidad y de legalidad de las intervenciones telefónicas. No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española. Casos en los que cabe la celebración de la vista pese a la ausencia de uno de los acusados. Requisitos del quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista ante la incomparecencia de algunos testigos. La denegación de suspensión fue debidamente acordada. Las diligencias para localizar y citar a los testigos resultaron negativas. Las pruebas no practicadas eran pertinentes pero se volvieron innecesarias.
Resumen: El derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley no alcanza a la determinación de la competencia, si ésta no se ha resuelto de manera manifiestamente arbitraria. Ese derecho implica, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La cuestión de la competencia territorial es de simple legalidad. La retroactividad de la norma más favorable no alcanza a la ley procesal en los procedimientos ya iniciados. Correcta denegación de una pregunta irrelevante y otra vaga a un testigo. No hay falta de claridad en el relato de hechos probados, que el recurrente confunde con la ausencia de probanza. Alcance del examen casacional cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe llegar hasta la exclusión de cualquier alternativa razonable. Si cabe una alternativa razonable a la imputación, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Debe quedar también excluida toda duda objetiva. No constituye duda razonable ni objetiva las observaciones subjetivas del acusado sobre la consciencia individual de cada acusado sobre su participación en grupo. Irrelevancia de los documentos señalados para acreditar el error del Tribunal. Actuación conjunta de todos los participantes en los hechos: dominio conjunto del hecho.